{"id":68,"date":"2024-03-06T12:30:01","date_gmt":"2024-03-06T12:30:01","guid":{"rendered":"https:\/\/face.unt.edu.ar\/web\/itributacion\/?p=68"},"modified":"2024-03-06T12:44:42","modified_gmt":"2024-03-06T12:44:42","slug":"tratamiento-de-los-dividendos-en-el-impuesto-sobre-los-ingresos-brutos-tucuman","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/face.unt.edu.ar\/web\/itributacion\/tratamiento-de-los-dividendos-en-el-impuesto-sobre-los-ingresos-brutos-tucuman\/","title":{"rendered":"Tratamiento de los Dividendos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos Tucum\u00e1n"},"content":{"rendered":"<p><strong><em><u>Cr.\/Esp. En Tributaci\u00f3n: Mariano Dag\u00fam<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p>A ra\u00edz de la modificaci\u00f3n introducida en la RG 23\/2002 con fecha 08\/01\/2021, se agrega dentro de la normativa de Agentes de Retenci\u00f3n del Impuesto sobre los Ingresos Brutos como anexo X los \u201c<em>INGRESOS PROVENIENTES DE LA COLOCACI\u00d3N DE CAPITAL EN VALORES, <strong><u>DIVIDENDOS Y UTILIDADES ASIMILABLES<\/u><\/strong> Y OPERACIONES DE ENAJENACI\u00d3N DE ACCIONES, VALORES REPRESENTATIVOS Y CERTIFICADOS DE DEP\u00d3SITO DE ACCIONES Y DEM\u00c1S VALORES, CUOTAS Y PARTICIPACIONES SOCIALES -INCLUIDAS CUOTAPARTES DE FONDOS COMUNES DE INVERSI\u00d3N Y CERTIFICADOS DE PARTICIPACI\u00d3N EN FIDEICOMISOS FINANCIEROS Y CUALQUIER OTRO DERECHO SOBRE FIDEICOMISOS Y CONTRATOS SIMILARES\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong><em>Trataremos de abordar el tema desde el punto de vista de los ingresos provenientes de Dividendos y utilidades asimilables y operaciones de enajenaci\u00f3n de acciones.<\/em><\/strong><\/p>\n<p>En virtud de esta reforma, se genera la duda respecto de la gravabilidad e inclusi\u00f3n en el hecho imponible del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos (en adelante ISIB) de tales operaciones. Nos preguntamos si se trata de un exceso de la Direcci\u00f3n General de Rentas, al pretender gravar tales operaciones, o bien, si las mismas siempre estuvieron incluidas en el hecho generador de la obligaci\u00f3n tributaria del ISIB. Si fuera esta \u00faltima opci\u00f3n, nos surgen mayores interrogantes, como por ejemplo \u00bfporque nunca el organismo recaudador realizo fiscalizaciones sobre tales conceptos? Estamos ante un nuevo intento del organismo de tomar medidas meramente recaudatorias, perdiendo de vista el principio de reserva de ley que rige en materia tributaria?<\/p>\n<p>Trataremos de abordar la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n y brindar nuestra opini\u00f3n sobre el tema.<\/p>\n<p>En primer lugar debemos remitirnos a la definici\u00f3n del hecho imponible en el ISIB. El art\u00edculo 214 del C\u00f3digo tributario Provincial prev\u00e9: <em>\u201cGr\u00e1vase con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las al\u00edcuotas que se establecen en la Ley Impositiva, el <strong><u>ejercicio habitual y a t\u00edtulo oneroso<\/u><\/strong>, en jurisdicci\u00f3n de la Provincia, del comercio, industria, profesi\u00f3n, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, <strong><u>o de cualquier otra actividad a t\u00edtulo oneroso -lucrativa o no-<\/u><\/strong>, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas no exentas expresamente por esta Ley, y el lugar donde se realice (espacios ferroviarios, aer\u00f3dromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio p\u00fablico y privado, etc.)\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Con respecto al concepto de habitualidad, el mismo art\u00edculo establece: \u201c<em>La habitualidad deber\u00e1 determinarse teniendo en cuenta especialmente la \u00edndole de las actividades, el objeto de la empresa, profesi\u00f3n o locaci\u00f3n y los usos y costumbres de la vida econ\u00f3mica. Se entender\u00e1 como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando ellos sean efectuados por quienes hagan profesi\u00f3n de tales actividades. La habitualidad no se pierde por el hecho de que, despu\u00e9s de adquirida, las actividades se ejerzan en forma peri\u00f3dica o discontinua\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n nos lleva inexorablemente a buscar una definici\u00f3n de <strong><u>\u201cejercicio de una actividad\u201d. <\/u><\/strong>El diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola define tal concepto como \u201cAcci\u00f3n de ejercitar o ejercitarse; acci\u00f3n y efecto de ejercer\u201d. Por su parte \u201cejercer\u201d es practicar actos propios de un oficio, facultad o profesi\u00f3n; hacer uso de un derecho, capacidad o virtud; realizar sobre alguien o algo una acci\u00f3n, influjo, etc.<\/p>\n<p>En virtud de lo antes mencionado podemos decir que el ejercicio de una actividad se compone de una serie de actos relacionados con ella y que encuentran vinculaci\u00f3n entre s\u00ed. Es decir no hablamos de actos aislados sino tendientes a un fin com\u00fan: lograr el objetivo del negocio o de la actividad econ\u00f3mica. Para un mejor entendimiento debemos remitirnos a la definici\u00f3n de \u201cacto\u201d de la Real Academia Espa\u00f1ola, seg\u00fan el diccionario debe entenderse como tal \u201cuna acci\u00f3n (ejercicio de la posibilidad de hacer) o el resultado de hacer\u201d<\/p>\n<p>La actividad y sus actos se encuentran entrelazados con la acci\u00f3n de un sujeto. Es decir no puede haber actividad sin \u201chacer algo\u201d, sin llevar a cabo determinado hecho. As\u00ed como del texto del art\u00edculo 214 surge que la actividad y la habitualidad tambi\u00e9n tienen su interrelaci\u00f3n constante en el perfeccionamiento del hecho imponible \u00bfpodr\u00edamos decir que el ISIB no grava la pasividad? En principio la respuesta es afirmativa, sin embargo cuando el legislador quiso gravar las pasividades lo hizo espec\u00edficamente, como por ejemplo la locaci\u00f3n de inmuebles. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 215 del CTP al legislar:\u201d<em>Se considerar\u00e1n tambi\u00e9n actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, <strong><u>sea en forma habitual o espor\u00e1dica\u2026\u201d. <\/u><\/strong><\/em>\u00a0Vale destacar que dentro de este art\u00edculo NO se encuentran los INGRESOS PROVENIENTES DE LA COLOCACI\u00d3N DE CAPITAL EN VALORES, <strong><u>DIVIDENDOS Y UTILIDADES ASIMILABLES Y OPERACIONES DE ENAJENACI\u00d3N DE ACCIONES.<\/u><\/strong><\/p>\n<p>Habiendo realizado definiciones introductorias del tema, retomamos la inquietud que nos ocupa respecto del tratamiento en el ISIB de las distribuciones de dividendos y utilidades y las operaciones de compraventa de acciones.<\/p>\n<p>Si nos remitimos a la definici\u00f3n del hecho imponible y la d\u00e9bil ilustraci\u00f3n de \u201chabitualidad\u201d esgrimida por nuestro C\u00f3digo Tributario Provincial, podr\u00edamos llegar una primera conclusi\u00f3n que en la medida que se cumplan todos los requisitos para el perfeccionamiento del hecho imponible, es decir ejercicio de actividad, habitualidad y onerosidad (lucrativa o no); podr\u00edamos concluir, en principio, la gravabilidad de las operaciones del asunto. Pero para ello debi\u00e9ramos distinguir entre un accionista-inversor de un accionista-especulador; donde el primero no desarrolla ninguna actividad y el segundo especula con la compraventa de acciones, no si\u00e9ndole atractiva la distribuci\u00f3n de los dividendos de las participaciones accionarias en las que se involucra, ya que este inversor no busca participar en la vida societaria de la empresa.<\/p>\n<p>Vale destacar que las operaciones bajo an\u00e1lisis no se encuentran enumeradas en el articulo 228 referido a las exenciones del ISIB (y nunca lo estuvieron, ya que no existen antecedentes en el CTP de la inclusi\u00f3n dentro de las exenciones de tales operaciones)), como si lo hacen otros plexos normativos de otras jurisdicciones, con lo cual el an\u00e1lisis debe concentrarse en la inclusi\u00f3n (o no) dentro de los par\u00e1metros de perfeccionamiento del hecho imponible previsto en el art\u00edculo 214, ya que, caso contrario, si lleg\u00e1ramos a la conclusi\u00f3n de que no se encuentran incluidos dentro del hecho imponible, estar\u00edamos ante una exclusi\u00f3n del objeto del impuesto.<\/p>\n<p>Atento a una reciente consulta t\u00e9cnica efectuada a la Direcci\u00f3n General de rentas sobre la cuesti\u00f3n en debate, el organismo respondi\u00f3<em>: \u201cen relaci\u00f3n al tratamiento en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de dividendos obtenidos o percibidos por los socios, cabe informar que se encuentran alcanzados por el referido tributo, ello por cuanto se verifica en este tipo de operaciones el acaecimiento del hecho imponible, de conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo tributario Provincial\u201d, <\/em><\/p>\n<p>Por otro lado cabe traer a colaci\u00f3n que ni la Ley de Coparticipaci\u00f3n Federal, ni el Convenio Multilateral previeron la gravabilidad y distribuci\u00f3n de base de ingresos respectivamente, por la distribuci\u00f3n de utilidades ni dividendos. Y son las mismas Provincias quienes suscribieron estas normas. As\u00ed como tampoco, el C\u00f3digo Tributario Provincial hace menci\u00f3n alguna respecto al tratamiento a dispensar en estos casos.<\/p>\n<p>Creemos que estamos ante un exceso del Organismo Provincial de considerar la gravabilidad de los Dividendos percibidos. No obstante queda la inquietud respecto de aquellos sujetos que hagan habitualidad de tales operaciones.<\/p>\n<p>La ley N\u00b0 23.548 en su art\u00edculo 9 establece: \u201c<em>La adhesi\u00f3n de cada provincia se efectuar\u00e1 mediante una ley que disponga que se obliga a no aplicar por s\u00ed y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicci\u00f3n, sean o no aut\u00e1rquicos, no apliquen <u>grav\u00e1menes locales an\u00e1logos a los nacionales<\/u> distribuidos por esta Ley\u201d. <\/em>En caso de gravar los Dividendos con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos estar\u00edamos ente un Impuesto an\u00e1logo al Impuesto a las Ganancias (este \u00faltimo grava actualmente las distribuciones de dividendos), apart\u00e1ndose de las disposiciones mencionadas por Ley lo que implica la INCOSTITUCIONALIDAD de las mismas.<\/p>\n<p><strong><u>Conclusi\u00f3n<\/u><\/strong><\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n y sobre la base de los aspectos analizados, las distribuciones de dividendos y utilidades asimilables, as\u00ed como la compraventa de acciones no est\u00e1n encuadradas en la definici\u00f3n del hecho imponible del ISIB<\/p>\n<p>Solo queda la duda en el caso de que se cumplan los requisitos de realizar tal actividad de manera habitual y a titulo oneroso, encuadrando el contribuyente en una figura de inversor-especulador; no obstante caer\u00eda dicha tesis por colisionar con las previsiones de la Ley de Coparticipaci\u00f3n Federal, al encontrarse gravadas con el impuesto a las ganancias las distribuciones de dividendos y resultados de la compra venta de acciones<\/p>\n<p>No obstante lo antes mencionado, si estuvi\u00e9ramos en presencia de una Accionista \u2013 empresario que obtiene rentas de manera ocasional producto de su participaci\u00f3n estar\u00edamos ante un caso de exclusi\u00f3n de objeto en el ISIB y por lo tanto no gravado.<\/p>\n<p>Creemos que la DGR debiera expedirse con mayor claridad sobre el asunto y derogar el anexo X de la RG 23\/2002; a los efectos de darle seguridad jur\u00eddica a las operaciones involucradas en la cuesti\u00f3n planteada frente al ISIB.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Cr.\/Esp. 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